lunes, 8 de julio de 2013

La desorientación pseudofederal del PSOE


Fisking al proyecto federalista del PSOE, nacido a remolque del promovido por el psC.
 (Segunda parte)

22. Esta propuesta responde a nuestro compromiso con España, porque creemos
que su estabilidad constitucional y el éxito de su organización territorial,
son claves de bóveda en un proyecto de país, moderno, organizado y con
capacidad de ser y estar en el mundo. Es también nuestra mejor solución
para responder desde el punto de vista de su organización administrativa
a la crisis económica. Pero, sobre todo, esta propuesta responde a nuestra
firme convicción de que recuperar el diálogo y el consenso en la política
territorial es básico y que con ella, es decir, con la revisión federal de nuestro
modelo autonómico, podemos y debemos encontrar soluciones adecuadas
a los problemas actuales.
Estas son las reformas que proponemos:

¿Habían leído alguna vez un preámbulo tan largo como el presente? Para rematarlo, se reitera el lenguaje anodino y vacío, lleno de conceptos y expresiones tan faltos de referente concreto como de significado: compromiso con España,
éxito de su organización territorial,
clave de bóveda,
proyecto de país,
capacidad de ser y estar en el mundo,
 revisión federal del modelo autonómico,
 soluciones adecuadas a los problemas actuales
Cada una de esas frases son las típicas frases de relleno que han acabado con la paciencia de los ciudadanos y han alimentado la indignación contra una clase política que goza de unos sueldos y privilegios propios de otras épocas.



23. PRIMERA: INCORPORAR A LA CONSTITUCIÓN EL MAPA AUTONÓMICO
23.1 Conforme a lo previsto en el informe del Consejo de Estado y de acuerdo
con lo que es habitual en las Constituciones Federales, la Constitución
debe recoger las comunidades territoriales que componen el Estado. Con
ello se cierra el mapa y se refuerza la normatividad de la Constitución. El
modo de realizar la enumeración debe responder al criterio cronológico de
su formación. La referencia expresa a cada comunidad serviría para que
éstas quedasen identificadas con la denominación por ellas elegidas en sus
Estatutos.
23.2 Los socialistas somos partidarios de mantener el actual mapa
autonómico sin alterar ninguna de sus delimitaciones geográficas.

Primera propuesta de carácter mapístico. Ahora bien, una vez recogidas las autonomías, ¿no deberían especificarse las provincias y sus capitales? Y una vez recogidas éstas, ¿no convendría reflejar la división comarcal del país que yo aprendí a golpe de palmeta en el bachillerato: Campo de Criptana, Tierra de Barros, el Bierzo, Aguilar de Campoo, Las Breñas, La Alcarria, tan literaria, por cierto…




24. SEGUNDA: UNA NUEVA Y CLARIFICADORA DISTRIBUCIÓN DE
COMPETENCIAS
El reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas debe
estar en la Constitución y debe fijarse de forma clara. En este sentido, proponemos:
24.1 Incluir en la Constitución un solo listado con las competencias
exclusivas del Estado, definiéndolas con tanta precisión como sea posible
y considerando, en consecuencia, que todas las demás, corresponden a las
CCAA. Así, será necesario suprimir el Art. 148 (Competencias de la CCAA),
porque ha perdido toda virtualidad jurídica.
¿Cómo que con tanta precisión como sea posible? ¿Cabe esa salvedad cuando se trata del rigor máximo de la claridad? Por otro lado, el procedimiento también podría ser a l inversa: definir las competencias autonómicas y el resto que sea del Estado, por defecto.

24.2 Concretar esa definición del tipo de competencias exclusivas del
Estado teniendo en cuenta lo establecido en los Estatutos de Autonomía de
segunda generación, es decir, los aprobados entre los años 2006 y 2011.
O sea, que la organización del Estado ha de depender, como quieren desde el psC, con lo dispuesto en los Estatutos, no de la voluntad soberana del Congreso, sede de la soberanía popular.

24.3 Aclarar los perfiles de algunas competencias básicas del Estado. En
concreto, las que se derivan del Art. 149.1.1º (relativo a la igualdad y a los
Derechos de los españoles), al Art. 149.1.13 (relativo a la dirección económica
del país).

Esa neolengua orwelliana aclarar los perfiles, ¿qué significa exactamente? ¿Requiere alguna aclaración un mandato tan escueto, inequívoco y garantista como el 149 1.1º?
El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
1. La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
¿Y qué aclaración requiere la competencia exclusiva del Estado sobre la dirección de la política económica del 1491.13º?
Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

24.4 En las competencias del Estado deben primar aquellas en las que se
reúnan todas las funciones de regulación y ejecución. En paralelo, esto
supone que también las CCAA dispondrán de competencias exclusivas, lo
que evitará duplicidades. En consecuencia se reducirán las competencias
compartidas y se garantizará que las Comunidades ejerzan aquellas que
son exclusivas sin interferencias.
24.5 Por su parte, Ceuta y Melilla son los únicos territorios del Estado donde
deben compatibilizarse en un único marco institucional el régimen local y
autonómico, lo que requiere una distribución competencial que garantice
la gestión de los servicios públicos esenciales, un modelo de financiación
que asegure la suficiencia económica de ambas ciudades y un Régimen
Económico y Fiscal que facilite el desarrollo económico.



25.1 Del Texto Constitucional se deducen al menos cinco hechos diferenciales,
entendidos estos como elementos político-jurídicos distintivos de algunos
territorios que necesariamente han de tener consecuencias sobre su
organización jurídica:
a) El primero, la existencia de lenguas propias en ciertos territorios
y su reconocimiento como lenguas oficiales en el Artículo 3.2 de
la Constitución. Jurídicamente esto ha tenido consecuencia en la
configuración del uso de la lengua propia como un derecho y su
repercusión, tanto en la política educativa y cultural, como en la
organización y funcionamiento de la Administración. La importancia
cultural y política de esta singularidad aconseja reforzar el poder
autonómico de estas comunidades en las políticas de ordenación,
defensa y promoción de su lengua propia, así como la asunción plena
por parte de las instituciones del Estado de este rasgo institucional
y de este signo de riqueza cultural y social de nuestro país. También
debe contemplarse la colaboración y la cooperación cultural entre
comunidades que compartan el mismo patrimonio lingüístico.
¿Reforzar ese poder autonómico supone aceptar que éste se ejerza en detrimento y postergación de la lengua oficial del Estado tanto desde la administración pública como de la educativa, etc.?


b) El Artículo 2 de la Constitución distingue expresamente los territorios
denominándolos Nacionalidades y regiones. Esta diferenciación se
ha proyectado plenamente en sus Estatutos permitiendo a algunas
comunidades su definición como entidades políticas particulares,
dentro del conjunto del Estado.
Obviedad al canto.

c) La insularidad, que se proyecta, entre otras muchas cosas, en la
especialización de su régimen económico y fiscal (Canarias), de su
régimen especial (Baleares), y de su organización administrativa e
institucional (Cabildos y Consejos Insulares). No obstante, el desarrollo
autonómico de las Comunidades Insulares necesita tener en cuenta
el tratamiento diferenciado compensatorio de la insularidad y en el
caso de Canarias, su gran lejanía y su consideración por la UE como
región ultra periférica.
Y otra.

d) Las disposiciones transitorias segunda y cuarta que, destacan la
existencia político-histórica de determinados territorios. En el caso
de Cataluña, País Vasco y Galicia, ligada a la aprobación en tiempos
de la II República de Estatutos mediante plebiscito. En el supuesto de
Navarra su foralidad. Este hecho diferencial de naturaleza histórica
determinó un procedimiento específico en la aprobación estatutaria,
por la simplificación de la iniciativa, la negociación bilateral en la
Comisión del congreso y un referéndum de aprobación (a excepción
de Navarra). Hoy, esa diferencia se manifiesta exclusivamente en los
procedimientos de reforma (y con intensidad menor, pues algunas
Comunidades Autónomas ajenas a ese proceso histórico ya prevén la
bilateralidad en la negociación y en el referéndum ratificatorio), por
ejemplo, Aragón y Andalucía.
¿Y? Seguimos en la pura constatación.
e) Por último y también de naturaleza histórica, el que se remite a la
disposición adicional primera que prevé el amparo y actualización de
los derechos históricos de los territorios forales. En términos jurídicos,
para el País Vasco y Navarra ha supuesto básicamente una estructura
territorial (instituciones forales, sobre todo en el País Vasco, dada
la estructura uniprovincial de Navarra) y la especialidad financiera
concretada en el Concierto vasco y el Convenio navarro.
Y otra más.

25.2 A estos hechos diferenciales recogidos en la Constitución habría
que añadir algunos otros que, bien la práctica política de estos años, bien
los propios Estatutos de Autonomía, han venido estableciendo. Entre los
primeros destaca el caso de Andalucía, que es la única Comunidad que
accedió a la Autonomía siguiendo el procedimiento agravado marcado por la
vía del Artículo 151.1 de la Constitución y equiparándose así a las denominadas
nacionalidades históricas. Entre los hechos diferenciales y competenciales
recogidos por los propios Estatutos, sobresalen los derechos históricos que
el Estatuto de Cataluña recoge en su Artículo 5, así como las especificidades
del derecho civil atribuidas a diferentes comunidades en sus respectivos
Estatutos, como es el caso de la Comunidad Valenciana, Galicia, Baleares,
Aragón, Cataluña, País Vasco y Extremadura.

El bonito baile de los hechos diferenciales, que nadie se queje de que no es diferente de los demás, singular, la más bella niña de nuestro lugar, que cantaba Góngora. Abierta la veda de las singularidades, no viene de aquí que se desempolven los títulos concedidos a las muy nobles villas y reinos de este país de todos los demonios… Con todo, ni para los nacionalistas catalanes ni para los vascos tiene cabida en la Constitucion tal nómina de diferencias, porque lo único que se consigue es que la suya propia no destaque como debe, lo que sgnifica que, por el lado de la concordia y el diálogo con esas familias beatopolíticas, poco tiene el PSOE que rascar…

25.3 Todos estos hechos diferenciales, los recogidos expresamente en la
Constitución y los que se han venido configurando estatutariamente en
estos años, deberían ser objeto de un título específico que recogiera las
facultades derivadas de este reconocimiento. En este mismo título podrían
incluirse otras competencias derivadas de las singularidades propias de las
nacionalidades históricas.
¿Cómo cuales? Alguna pista deberían dar, digo yo. ¿O tantas precisiones de repente se sustituyen por un  y lo que tengan a bien añadir?


26. CUARTA: SUSTITUIR EL SENADO POR UNA CÁMARA DE REPRESENTACIÓN
TERRITORIAL.
26.1 Entre las posibles opciones de reforma del actual Senado, la que más
acentúa el carácter territorial de esa Cámara es la que toma como modelo
de referencia al Bundesrat o Consejo Federal alemán, órgano constitucional
en el que se encuentran representados, de manera relativamente
proporcional a la población de cada uno de los Länder, los gobiernos de
estos. Y ésta es una clara alternativa: suprimir el actual Senado y crear una
nueva Cámara de Representación Territorial. Para representar la voluntad
autonómica, nadie mejor que los gobiernos de cada una de las Comunidades
Autónomas, en tanto en cuanto son ellos los responsables máximos de su
dirección política y, además, dado que son también ellos los que de manera
más unitaria pueden expresar la voluntad de cada una de éstas.
¡Primer gol indiscutible del psC! Ahora el Senado se elige mediante sufragio universal. La nueva propuesta lo sustituye por un nuevo órgano de gobierno formado por los representantes de los gobiernos autonómicos, que no son elegidos democráticamente como los actuales senadores.


26.2 Existen también otros modelos federales de derecho comparado en
los que la designación de los representantes autonómicos en la Cámara
Territorial, se realiza en el seno de la Asamblea Autonómica con arreglo
a un procedimiento que respete la composición plural de la Cámara.
Cabría, asimismo, considerar una fórmula mixta de las dos o valorar
procedimientos de elección de los senadores por sufragio universal en los
ámbitos territoriales autonómicos.
¡Empatan los rivales! Se amplía la gama de posibilidades y aunque se privilegia la primera, no se cierra la puerta a negociaciones que incluyan un sistema como el actual aunque a nivel autonómico.

26.3 Las decisiones en esta Cámara se adoptarían, por regla general, por
mayoría simple de los votos a favor, salvo cuando para casos singulares
(como el de la aprobación de Leyes de Armonización o el de la reforma de
la Constitución), se exigiese una mayoría cualificada.
Ni  siquiera se tiene claro cuál ha de ser el modelo elegido, pero ya se dictan normas de funcionamiento sobre las mayorías cualificadas para tal o cual votación.

26.4 Las leyes estatales cuya aprobación requerirán el asentimiento
inexcusable de la nueva Cámara serían todas aquellas que tuviera un
contenido de alta relevancia autonómica, es decir, que incluyeran materias
o aspectos que de manera directa afecten al ámbito de intereses propios de
las Comunidades Autónomas (y, muy en particular, aquellas que supusieran
alguna carga financiera para éstas).
¡Vuelve a marcar el psC! Y desequilibra a su favor el marcador final. Ahí es donde íbamos a parar. El nuevo poder estatal son las Comunidades Autónomas, no el Gobierno Central. ¿Qué materias sobre las que trate el gobierno no afectan a las CCAA, dado el nivel de competencias que éstas tienen? Se establece una suerte de derecho de veto del que, si el PSOE llegara de nuevo al poder, se iba a arrepentir en un santiamén.



27. QUINTA: INCORPORAR A LA CÁMARA DE REPRESENTACIÓN
TERRITORIAL NUEVAS FUNCIONES E INSTITUCIONES.
27.1 La nueva Cámara puede ser una instancia ideal para potenciar las
relaciones de colaboración. Por ejemplo, puede ser competente para
otorgar la autorización parlamentaria de los convenios de cooperación, con
el fin de otorgarles valor normativo, siguiendo el modelo de Alemania.
Parece que estos señores hayan descubierto la panacea democrática: como somos un estado autonómico, les damos todo el poder a las autonomías y que ellas decidan lo mejor para el país, poniéndose de acuerdo en su cámara territorial, sin poder alguno que arbitre entre ellas. Ahora el psC ya se puede considerar que gana por goleada…

27.2 Para asegurar la participación en asuntos europeos en la fase
ascendente, ratificando los acuerdos de las Conferencias Sectoriales, y,
en la descendente, concretando normativamente estos acuerdos sobre la
reforma en que se incorpora una norma europea en nuestro ordenamiento.
27.3 Para permitir, asimismo, la participación de las Comunidades en la
designación de miembros de distintos órganos constitucionales (Consejo
General del Poder Judicial y Tribunal Constitucional) y otros organismos
económico-sociales.
27.4 Resulta preciso institucionalizar un órgano de encuentro del Presidente
del Gobierno central y los Presidentes de los gobiernos autonómicos: la
Conferencia de Presidentes (cooperación vertical). Su función principal será
servir de lugar de intercambio de información al máximo nivel político, así
como actuar de motor de las grandes decisiones o estrategias políticas de
carácter estatal. Deberá reunirse, al menos, una vez al año, y siempre que
así lo solicite o bien el Presidente del Gobierno del Estado o bien la mayoría
de los Presidentes autonómicos (nueve).
27.5 En la nueva Cámara deben celebrarse las Conferencias Sectoriales,
instrumentos fundamentales de la Cooperación federal. El cambio de
sede, desde los Ministerios a la Cámara Territorial de estas reuniones, es
altamente simbólico.
27.6 Igualmente somos partidarios de instalar en la nueva Cámara el
Consejo de Política Fiscal y financiera, auténtico foro del debate sobre las
finanzas del Estado y su reparto territorial.
Todos  los artículos anteriores son un calco del proyecto del psC, puesto que al PSOE no le ha parecido nada mejor que la idea de que las CCAA sustituyan al poder ejecutivo, limitando sus competencias y transfiriendo responsabilidades de gestión ejecutiva a la nueva cámara que, recordémoslo, bien pudiera actuar sin otra legitimidad que la de los gobiernos autonómicos, los cuales duplicarían su mandato sin que los votantes se hubieran manifestado.



28. SEXTA: UN NUEVO MODELO DE FINANCIACIÓN DE LAS COMUNIDADES
AUTÓNOMAS.
28.1 La Constitución adolece de una excesiva indeterminación en la regulación
de la Hacienda autonómica. Los tres artículos en los que prácticamente
se agota el tratamiento de la cuestión se limitan a reconocer en términos
genéricos la autonomía financiera (Art. 156 C.E), a enumerar -sin definir
en modo alguno- las fuentes de ingresos, habituales en federalismo
fiscal (Art. 157.1 C.E), a establecer límites a la imposición autonómica para
garantizar la unidad de mercado (Art. 157.2 C.E) y a prever genéricamente
unas transferencias estatales para garantizar la prestación de los servicios
públicos fundamentales, así como un fondo estatal destinado a gastos de
inversión (Art. 158 C.E). En suma, el texto constitucional no contiene ninguna
regla mínimamente precisa que permita predecir cómo deben financiarse
las CCAA. A este respecto, bien puede afirmarse que la Constitución no
es más que una hoja en blanco en lo relativo a la definición del sistema
de financiación autonómica y, por tanto, que se trata de una cuestión que
queda desconstitucionalizada a favor de la Ley Orgánica a la que aluda el
Art. 157.3 C.E.
28.2 Una reforma de la Constitución orientada por el objetivo de dotar a la
misma de verdaderas reglas sobre el reparto de las competencias financieras
y de los recursos entre el Estado y las CCAA, debería incorporar con más
precisión los principios del sistema, es decir y entre otros, la autonomía
financiera; la solidaridad interterritorial; el principio de corresponsabilidad;
el principio de suficiencia y el principio de coordinación
28.3 En lo que se refiere al modelo de financiación, sería aconsejable tomar
como referencia el federalismo alemán, dado que la evolución del modelo
LOFCA ha llevado a un sistema que, gravita en buena medida sobre unos
impuestos comunes cuya recaudación se reparte entre ambos niveles de
gobierno. También toma su referencia en la jurisprudencia constitucional
alemana la precisión ratificada por el Tribunal Constitucional, de que la
contribución interterritorial no coloque en “peor condición relativa de quien
contribuye respecto a quien se beneficia” (Fundamento Jurídico sobre la
ordinalidad contenido en sentencia del TC sobre el Estatuto de Cataluña).
Casi puede decirse que todo lo anterior es pecata minuta comparado con la madre de todas las batallas: cómo se reparten los dineros, cómo se fijan las aportaciones solidarias, cómo se reparten las inversión estatales, qué criterios se han de seguir para acabar con las diferencias sangrantes en el reparto de los beneficios y las cargas. Aquí habrán de entrar ya los expertos en economía, y yo me limitaré a escuchar argumentos. En este sentido mi experiencia es que todos mienten y que se usa como arma política la información sesgada. En vez de ordinalidades y otras ordinarieces, bien podrían comenzar a exigir una transparencia total de las cuentas y del reparto de los fondos, la deuda, las inversiones, etc. Me parece un insulto a los ciudadanos que el tan traído y llevado tema de las balanzas fiscales se mueva aún en ese oscurantismo al que todos son aficionados, como si fuera el último reducto de su poder político: que no conozcamos la realidad. ¡Caretas fuera! Los números sobre la mesa. Que podamos formarnos nuestro juicio sin las nieblas de sus aviesas interpretaciones. Que sepamos qué se reparte, a quién y para qué y cómo se emplean los dineros públicos.


28.4 La Constitución debería precisar las competencias normativas y de
gestión que tienen las Comunidades Autónomas sobre los impuestos, así
como el modo de repartir su recaudación entre éstas y el Estado, e incluir
para aquellas el doble listado de impuestos cedidos total y parcialmente a
las Comunidades Autónomas, consagrándose el carácter exclusivamente
federal del impuesto sobre sociedades. En su caso y de acuerdo con
las previsiones estatutarias, se crearán los Consorcios Tributarios
correspondientes, para la mejor coordinación de la recaudación fiscal.

La agencia tributaria catalana cabalga de nuevo, y esta vez sobre un corcel, en vez de sobre un jamelgo, y con las alforjas llenas a rebosar del impuesto sobre sociedades. Es una opción. Discutible, pero no necesariamente peor que la existente. Ahora bien, ¿contribuirá una redistribución de los impuestos entre el gobierno central y los autonómicos a una mayor claridad sobre las cuentas públicas? Está por ver.


28.5 Sería conveniente hacer referencia en la Constitución al poder
normativo de las CCAA en materia de impuestos, atribuirles la gestión de
sus tributos y de los totalmente cedidos, así como la necesaria participación
en la de los parcialmente cedidos. Esto contribuirá a la corresponsabilización
en el gasto. En este marco, consideramos necesaria una homogenización
en la imposición sobre sucesiones y donaciones para evitar la competencia a
la baja entre CCAA y su progresiva desfiscalización. Proponemos establecer
un suelo homogéneo en todo el territorio, dejando un margen a las CCAA
para su elevación. Respecto al impuesto sobre el patrimonio, el PSOE ha
propuesto su sustitución por un nuevo impuesto que integre en el IRPF,
a partir de un mínimo exento, la tributación de la rentabilidad de toda la
riqueza patrimonial, independientemente de donde esté invertida, de modo
que se grave la verdadera capacidad económica derivada de la riqueza. Al
configurarse dentro del IRPF, se integrará en el sistema de financiación
autonómica.

¡Qué candorosos los condicionales: Sería conveniente…! Oiga, no, o es conveniente o es inconveniente, pero este pues si es que sí, sí,  y si es que no pues da igual no parece una posición política arraigada en el convencimiento de ofreer al ciudadano la mejor cosecha de la ideología socialista, la verdad. De nuevo aparecen las tendencias neocentralistas que, curiosamente, ahora no se le representan a los redactores como un obstáculo para la legitimación de nuestro sistema democrático.
Junto a esas vaguedades y deseos inespecíficos, el reenganche bajo la bandera del impuesto sobre el patrimonio, sin concretar el mínimo exento, les puede parecer muy socialista, pero más les valdría consultar a sus propias bases.

28.6 Somos partidarios de incorporar a la Constitución como Derechos
Fundamentales, la protección social y el derecho a la salud. Los socialistas
queremos, asimismo, incorporar a la Constitución el principio de “Estabilidad
Social” de nuestro gasto público. En aplicación de este principio debería
asegurarse un nivel de los servicios públicos básicos (Educación, Sanidad,
Servicios Sociales y Pensiones), que constituiría, en su caso, un mandato
imperativo en la distribución de los recursos públicos del país.
Debería establecerse, también, la creación de un Fondo de Garantía
del Estado del Bienestar que pudiera servir de Fondo de Reserva de sus
prestaciones, para períodos de crisis.

Nada que objetar en cuanto a las buenas intenciones porque para discrepar de ellas se ha de ser no-persona. Ahora bien, atreverse a cuantificar un mínimo para ese Fondo de Garantía social, cuando tenemos el país prácticamente en bancarrota, a un paso de ser rescatado formalmente, porque de hecho ya estamos siendo rescatados, y a un precio equivalente al de Grecia o Portugal, me parece la prueba del tres de la ingenuidad presupuestaria del PSOE y una muestra del buenismo radical, independiente de las circunstancias orteguianas, que ya tumbó a su fulgurante estrella, Zapatero, y que amenaza con lastrar las pocas esperanzas de recobrar el poder de quien le suceda, tras el ínterin de Rubalcaba. ¿Por qué no se ensayan vías de reparto de las cargas en las políticas sociales, que se pague una cantidad significativa por los servicios públicos en función de la renta personal, patrimonio incluido? ¿No sería una medida así una política redistributiva más justa? ¿Por qué las cuentas del Estado han de soportarlo todo, sin que los ciudadanos se hayan de ver concernidos por la realidad depauperada de las mismas?

28.7 La Constitución debe también prefigurar la manera en la que van a
operar los mecanismos de nivelación financiera, que aseguren los derechos
sociales básicos para todos los españoles, para hacer posible el principio de
equidad fiscal horizontal en el conjunto del sistema. La garantía de nivelación
debe estar vinculada al concepto “esfuerzo fiscal similar”, entendido como
la existencia de una referencia normativa de tipos impositivos efectivos
iguales.

De nuevo otro ejemplo de neolengua orwelliana, creada para, diciendo, no decir decir nada real. Prefigurar la manera en la que van a operar los mecanismos de nivelación financiera parece una de esas frases cospedalianas como la indemnización en diferido y la simulación de contrato que deberían haber bastado, con un potente ética democrática operando en nuestro país, para que presentara su dimisión irrevocable de todos sus cargos en vez de seguir explotando la ubre de los presupuestos y la del partido en B, y esta última no es neollengua, sino neoganancia truhanesca, que conste. Si además ese manera prefigurada se vincula al concepto esfuerzo fiscal similar, ya entrecomillado por los propios redactores, bien puede darse el caso de que suban los tipos impositivos máximos al 60%, bien que acaben pagando los de siempre, la clase media, a la que le subirían los tipos al 45% para acabar de rematar la faena de quienes les están precediendo en el abuso del poder. No sé si la reforma fiscal del PSOE se reduce a lo aquí expuesto, pero si esto es una prefiguración de la misma, es muy posible que a la clase media ilustrada que los votaba se les hinchen las narices y se pasen con toda la impedimenta electoral a UPyD.

28.8 De forma complementaria, somos partidarios de crear en la
Constitución un Fondo de Solidaridad, expresamente así llamado, que
integraría los actuales Fondos de Compensación y el Fondo de Cooperación,
para que queden más claros los mecanismos de cohesión y convergencia
territorial.
Dicho y hecho, parece ser el adagio que mueve a los redactores. Nada tan fácil como crear, vía BOE, organismos para que después sean inoperantes o sencillamente imposibles de gestionar. La lógica de los redactores, de todos modos, asusta, porque ¿a quién se le ocurre derivar lógicamente de la creación del Fondo de Solidaridad la claridad de los mecanismos de cohesión y de convergencia territorial de la constitución de un Fondo de Solidaridad? Eso es algo así como derivar del conocimiento de los bienes que deja un difunto abintestato que los herederos se van a poner de acuerdo inmediatamente sobre lo que le pertenece a cada cual. La broma siniestra del fondo en cuestión es que acaso lo sea de deuda insoportable…



28.9 La LOFCA debería ser en este contexto una norma de derecho necesario
para el desarrollo de lo específicamente dispuesto en la Constitución,
adecuando su ámbito de reserva material a las nuevas disposiciones
constitucionales, requiriendo su aprobación en el acuerdo del Senado.
Deberían actualizarse algunos preceptos, como, a título de ejemplo, el 158.2
y 133.1 y 2.

No se pierda el detalle de que haya de ser el Senado, proyectado en esta reforma como un contrapoder del gobierno central, el que haya de aprobar esa claridad de claridades que es el ámbito de su reserva material, porque los redactores tienen claro que hablar de dinero contante y sonante es una ordinariez ordinal. He aquí, a fin de cuentas, lo que se quiere cambiar radicalmente:
158.2
Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.
Se le quita a las Cortes generales la potestad distributiva exclusiva gracias al veto del Senado terrtorial. Lo que se remacha en la actualización (le llaman, en vez de Constitución de nueva planta) de estos otros dos artículos para satisfacer la nueva estructura federal, que es algo así como un asamblearismo de los territorios (u olla de grillos, en su versión coloquial):
133.1
La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley.
133.2
Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes.Principio del formulario
Final del formulario


28.10 Las instituciones del Concierto y el Convenio del País Vasco y Navarra
deben seguir manteniendo reconocimiento constitucional, sin perjuicio de
perfeccionar algunas de sus deficiencias en su aplicación práctica. Asimismo, el Régimen Económico y Fiscal de Canarias, cuya reforma ha de contar con la aprobación del Parlamento de Canarias, debe preservar su reconocimiento constitucional en base a su singularidad geográfica.
¡Qué sutileza eufemística: perfeccionar algunas de sus deficiencias! Eso quizás signifique, a petición del psC, desustanciar el privilegio de la relación bilateral sobre el cupo.


29. SÉPTIMA: ASEGURAR LA IGUALDAD DE LOS ESPAÑOLES EN SUS
PRESTACIONES BÁSICAS
29.1 Para lograr la igualdad básica se dispone del artículo 149,1.1 interpretado
ya largamente por el Tribunal constitucional, el cual ha reconocido que
es aplicable a los principios del capítulo III del Título I de la CE, y dispone
asimismo del sistema de financiación. Lo que si puede ser importante en
estos momentos de crisis es reforzar el principio de que el Estado posee
esta función regulatoria y financiera con el fin de asegurar el contenido
básico, entendido como un catálogo de prestaciones mínimas de los
derechos prestacionales.
Además de propinarle un par de puntapiés desconsiderados a la lengua castellana, mediante el uso de ese par de engendros léxicos que son *regulatoria y *prestacional (el asterisco delante del vocablo indica que no existe como hecho de lengua normativo, que es una voz indocumentada), ¿cómo que es necesario reforzar lo que ya está perfectamente establecido en nuestra Constitución, según los redactores?
 Por otro lado, la confusión entre el si condicional y el   adverbio afirmativo en *Lo que si puede, indica bien a las claras que ni siquiera ha habido una segunda lectura del texto, lo cual, tratándose nada menos que de una reforma de nuestro sistema constitucional, parece un pecado de lesa majestad, puesto que somos una monarquía, hasta este articulo…

29.2 Propondremos, pues, la incorporación a nuestra Constitución de un
principio de garantía del Estado a los derechos fundamentales del Estado
del Bienestar a todos los españoles: Educación, Sanidad, Servicios Sociales
y Pensiones, una garantía de la Estabilidad Social, tal y como se propone en
la propuesta sexta, apartado 28.6.
¿Por qué suena tan descaradamente al panem et circenses paternalista esta proposición? Dejamos de lado el solecismo principio de garantía a los derechos fundamentales y a los derechos a todos los españoles, consecutivos, para mayor infamia de los redactores, en las escasas cinco líneas del párrafo. Si en el uso de la lengua de todos se cometen estos desvaríos, ¿cómo se pueden administrar los bienes de todos sin incurrir en el despilfarro? ¿Es necesario volver a recordar lo de los pees y la caña de pescar…?


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